La coartada aplicada en fraude de ley por idealista

Según el barómetro del CIS de julio de 2025 y, en consonancia, con los anteriores, la vivienda constituye el primer problema para los españoles. Y estando claro este hecho, nadie se ha puesto a investigar el papel que idealista ha tenido en la última década sobre el constitucional derecho de acceso a la vivienda y en la manipulación de los precios de compraventa y alquiler de inmuebles destinados a vivir y no como inversión/especulación.

Es más, algunos intentos realizados por ciertas corporaciones municipales han chocado con la aplicación de las exenciones previstas en la normativa que regula los servicios de la sociedad de la información, criterio respaldado por los Jueces conforme al principio de justicia rogada y a la carga de la prueba exigida por el procedimiento. O, dicho de otra forma:
1. Los Juzgados y Tribunales que entienden de esas causas, normalmente sanciones impuestas por corporaciones municipales, sólo pueden pronunciarse en función de la prueba aportada por las partes, recayendo en la Administración Pública la carga de la prueba relativa a acreditar un incumplimiento de idealista de los requisitos exigidos por la normativa que regula los servicios de la sociedad de la información.
2. Los equipos jurídicos de, entre otros, la Dirección General de Consumo, Comunidades Autónomas y Ayuntamientos afectados por el “problema de la vivienda” no han profundizado en si idealista cumple, siquiera prima facie, con los requisitos exigidos por la normativa que regula los servicios de la sociedad de la información.

¿Los cumple?

En el Sitio Web de idealista en sus términos y condiciones generales se establece una limitación de responsabilidad y que es utilizada en fraude de ley (ya veremos con pruebas y relación pormenorizada de hechos presenciados, que no se cumplen con los requisitos establecidos). En concreto se dice:

“9. Responsabilidad de idealista
Nuestra responsabilidad es la establecida legalmente por la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico y por el Reglamento (UE) 2022/2065, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022 (Reglamento de Servicios Digitales), que indican que, con carácter general, no podemos ser responsables de la información publicada a petición de los Usuarios”.

La Ley 34/2022 recoge en el primer párrafo de su ratio legis (EM I) lo siguiente: “La presente Ley tiene como objeto la incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2000/31/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio, relativa a determinados aspectos de los servicios de la sociedad de la información, en particular, el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico)”.

A su vez, en la vigente y citada, Directiva 2000/31/CE, en su Considerando (42) dice:
Las exenciones de responsabilidad establecidas en la presente Directiva sólo se aplican a aquellos casos en que la actividad del prestador de servicios de la sociedad de la información se limita al proceso técnico de explotar y facilitar el acceso a una red de comunicación mediante la cual la información facilitada por terceros es transmitida o almacenada temporalmente, con el fin de hacer que la transmisión sea más eficiente. Esa actividad es de naturaleza meramente técnica, automática y pasiva, lo que implica que el prestador de servicios de la sociedad de la información no tiene conocimiento ni control de la información transmitida o almacenada.

Si consultamos la otra norma que cita idealista para «con carácter general, no podemos ser responsables de la información publicada a petición de los Usuarios”, el Reglamento (UE) 2022/2065, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022 (Reglamento de Servicios Digitales) tenemos que en sus Considerandos (18) y (23) se establece (recordemos que los Reglamentos son de aplicación directa en los Estados Miembros de la UE y gozan del principio de primacía del Derecho Europeo):

(18) Las exenciones de responsabilidad establecidas en el presente Reglamento no deben aplicarse cuando, en lugar de limitarse a la prestación neutra de los servicios mediante un tratamiento meramente técnico y automático de la información proporcionada por el destinatario del servicio, el prestador de servicios intermediarios desempeñe un papel activo de tal índole que le confiera conocimiento de dicha información o control sobre ella. En consecuencia, no cabe acogerse a dichas exenciones cuando las responsabilidades se deriven de información no proporcionada por el destinatario del servicio, sino por el propio prestador del servicio intermediario, incluido el caso en que la información se haya elaborado bajo la responsabilidad editorial de dicho prestador.

(23) La exención de responsabilidad no debe aplicarse cuando el destinatario del servicio actúe bajo la autoridad o el control del prestador de un servicio de alojamiento de datos. Por ejemplo, cuando el prestador de una plataforma en línea que permite a los consumidores celebrar contratos a distancia con comerciantes determine el precio de los productos o servicios ofertados por el comerciante, se podría considerar que el comerciante actúa bajo la autoridad o el control de dicha plataforma en línea.

¿Pero realmente idealista ha estado prestando una actividad meramente técnica, automática y pasiva, sin control de la información o sin determinar el precio de los productos o servicios ofertados por el comerciante, para ser beneficiario de la exención de responsabilidad o, a través de sus sociedades (IDEALISTA GLOBAL), equipos y apps, ha estado influyendo en los precios de los anuncios publicados obteniendo pingües beneficios (directos a través de la publicación de esos anuncios) e indirectos (a través de servicios instrumentales prestados por otras sociedades y equipos y que están ligados fuertemente al precio (y su incremento) del inmueble anunciado)?

O, dicho de otra forma, ¿existen PRUEBAS de que idealista (a diferencia de otros portales inmobiliarios) ha estado influyendo en el precio que los anunciantes elegían «LIBREMENTE» para vender/alquilar sus inmuebles destinados a vivienda o, en realidad, se les facilitaba por idealista el precio que debían poner (alterando la competencia) o, como conocen muchos usuarios del portal (entre ellos periodistas que preguntaron en su momento la razón), se bloqueaba el anuncio de quién quería poner un precio inferior (y con fines sociales) al considerado por idealista en función de los datos que manejaba (porque entonces… no, no era por un control del fraude en los anuncios sino porque había otros intereses espurios detrás que querían evitar «saltos» en los precios y las estadísticas y justificar las ventas posteriores de idealista a EQT y luego a CINVEN (por cerca de 3.000.000.000 de euros para hacer más millonarios a sus cofundadores y a costa de la sociedad española)?

Vamos a ver detalladamente -lo que se ha denunciado (y tapado) ante el canal interno de idealista, ante los supervisores españoles y reiteradamente ante sus millonarios cofundadores- el papel de idealista en ese primer problema de los españoles.

MÁS INFORMACIÓN: El análisis de los Términos y Condiciones Generales de idealista, las cláusulas abusivas ante el consumidor, el desequilibrio entre derechos y obligaciones entre las partes y el ocultamiento doloso de información -al profesional y al particular- del lucro (enriquecimiento injusto) que se obtiene por idealista con la imposición de la cesión total de los derechos de explotación comercial sobre los anuncios.